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Obra Pública y Expropiación

La determinación del “Valor Objetivo”.- El deseo del Presidente Dr. Néstor Kischner, es anunciar al fin de su mandato que Argentina salió del infierno. Este anhelo con seguridad, es compartido por todos y cada uno de los habitantes de este país.



“Orejeando las barajas”, podemos vislumbrar un treinta y tres de mano (del palo de la soja y nuestro vapuleado sector rural). Pero el camino del desarrollo es eterno y la Obra Pública postergada durante casi una década, hoy pasó a la tapa de los diarios con el requerimiento de nuevos y mejores caminos y obras eléctricas entre otros.
Su realización, indefectiblemente requiere la expropiación de tierras para la satisfacción del bien común- Tierras que aportará el sector agropecuario en su gran mayoría y deben ser indemnizadas.
Gracias a Dios, parte de los principales titulares periodísticos nos informan sobre la próxima puesta en marcha de obras de infraestructura necesarias y en muchos casos imprescindibles, para continuar con un ciclo económico de indiscutible crecimiento.
El incremento de la cota actual en la represa de Yacyretá, la culminación de la tan postergada autopista Rosario-Córdoba, la incorporación al sistema interconectado del NOA-NEA, el tren rápido entre Rosario y Córdoba, la ampliación de la ruta 8 y la construcción de la vía Pilar-Pergamino, son solo algunos ejemplos.
La sociedad requiere obra pública y la obra pública requiere de tierras para satisfacer el bien común. Esas obras se deben realizar sobre inmuebles rurales en su gran mayoría, cuyos propietarios no pueden ni deben oponerse a la entrega de sus bienes; pero sí percibir una “justa indemnización” que los dejen indemnes patrimonialmente.
El derecho a la propiedad está consagrado en la Constitución Nacional; solo puede ser vulnerado para satisfacer el bien común y debe ser consagrado por ley.
La ley 21499, rige desde hace más de treinta años los trámites expropiatorios a nivel nacional en nuestro país. Este instrumento habla de “valor objetivo”, para la determinación del monto indemnizatorio a los propietarios afectados, diferenciando claramente dicho concepto, de expresiones más comunes y cotidianas como por ejemplo el valor de mercado.
Para la determinación del justo monto indemnizatorio se deben contemplar elementos ajenos a los establecidos por el concepto de “valor de mercado”, como por ejemplo el perjuicio económico a las superficies remanentes (formas o superficies inadecuadas para la explotación tradicional, mejoras sobredimensionadas para el inmueble resultante de la expropiación, alteración de accesos o mayores costos operativos en los que debe incurrir el propietario por causas del sector expropiado).
El propietario afectado tiene todos los derechos de defensa de su patrimonio garantizados en la ley. Debe ser notificado de la afectación, el expropiante debe comunicar no solo el monto indemnizatorio sino además los fundamentos del mismo (valor de mercado adoptado, coeficientes de homogeneización, valoración de los perjuicios, mejoras afectadas, etc). De no estar de acuerdo, puede discutir en sede judicial por intermedio de un representante técnico.

Ing. Agr. Enrique Cortelletti
ex Presidente UNIÓN PANAMERICANA DE ASOC. DE VALUACION
ex Presidente INSTITUTO ARGENTINO DE TASACIONES
cortelletti@fibertel.com.ar

© ReporteInmobiliario.com, 2003-2006, Lunes 13 de Noviembre de 2006.

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